Convención
internacional sobre la protección de los derechos de todos los
trabajadores migratorios y de sus familiares
Adoptada por la Asamblea General en su
resolución 45/158, de 18 de diciembre de 1990
Preámbulo
Los Estados Partes en la
presente Convención,
Teniendo en cuenta los
principios consagrados en los instrumentos fundamentales de las Naciones
Unidas en materia de derechos humanos, en particular la Declaración
Universal de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales, el Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos, la Convención Internacional sobre la Eliminación de
Todas las Formas de Discriminación Racial, la Convención sobre la
eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer y la
Convención sobre los Derechos del Niño,
Teniendo
en cuenta también los principios y normas establecidos en los
instrumentos pertinentes elaborados en el marco de la Organización
Internacional del Trabajo, en especial el Convenio relativo a los
trabajadores migrantes (No. 97), el Convenio sobre las migraciones en
condiciones abusivas y la promoción de la igualdad de oportunidades y de
trato de los trabajadores migrantes (No. 143), la Recomendación sobre
los trabajadores migrantes (No. 86), la Recomendación sobre los
trabajadores migrantes (No.151), el Convenio relativo al trabajo forzoso
u obligatorio (No. 29) y el Convenio relativo a la abolición del trabajo
forzoso (No. 105),
Reafirmando la importancia de los principios consagrados en la
Convención relativa a la lucha contra las discriminaciones en la esfera
de la enseñanza, de la Organización de las Naciones Unidas para la
Educación, la Ciencia y la Cultura, Recordando la Convención contra la
Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, la
Declaración del Cuarto Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención
del Delito y Tratamiento del Delincuente, el Código de conducta para
funcionarios encargados de hacer cumplir la ley y las Convenciones sobre
la esclavitud,
Recordando que uno de los objetivos de la Organización internacional del
Trabajo, como se establece en su Constitución, es la protección de los
intereses de los trabajadores empleados en países distintos del propio,
y teniendo en cuenta los conocimientos y experiencia de dicha
organización en las cuestiones relacionadas con los trabajadores
migratorios y sus familiares,
Reconociendo la importancia del trabajo realizado en relación con los
trabajadores migratorios y sus familiares en distintos órganos de las
Naciones Unidas, particularmente en la Comisión de Derechos Humanos y la
Comisión de Desarrollo Social, así como en la Organización de las
Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación, la Organización
de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura y la
Organización Mundial de la Salud y en otras organizaciones
internacionales,
Reconociendo también los progresos realizados por algunos Estados
mediante acuerdos regionales o bilaterales para la protección de los
derechos de los trabajadores migratorios y de sus familiares, así como
la importancia y la utilidad de los acuerdos bilaterales y
multilaterales en esta esfera,
Comprendiendo la importancia y la magnitud del fenómeno de las
migraciones, que abarca a millones de personas y afecta a un gran número
de Estados de la comunidad internacional,
Conscientes de la repercusión que las corrientes de trabajadores
migratorios tienen sobre los Estados y los pueblos interesados, y
deseosos de establecer normas que puedan contribuir a armonizar las
actitudes de los Estados mediante la aceptación de los principios
fundamentales relativos al tratamiento de los trabajadores migratorios y
de sus familiares,
Considerando la situación de vulnerabilidad en que con frecuencia se
encuentran los trabajadores migratorios y sus familiares debido, entre
otras cosas, a su ausencia del Estado de origen y a las dificultades con
las que tropiezan en razón de su presencia en el Estado de empleo,
Convencidos de que los derechos de los trabajadores migratorios y de sus
familiares no han sido debidamente reconocidos en todas partes y, por
tanto, requieren una protección internacional apropiada,
Teniendo
en cuenta el hecho de que a menudo la migración es causa de graves
problemas para los familiares de los trabajadores migratorios, así como
para los propios trabajadores, particularmente debido a la dispersión de
la familia,
Teniendo
presente que los problemas humanos que plantea la migración son aún más
graves en el caso de la migración irregular, y convencidos por tanto de
que se debe alentar la adopción de medidas adecuadas a fin de evitar y
eliminar los movimientos y el tránsito clandestinos de los trabajadores
migratorios, asegurándoles a la vez la protección de sus derechos
humanos fundamentales,
Considerando que los trabajadores no documentados o que se hallan en
situación irregular son empleados frecuentemente en condiciones de
trabajo menos favorables que las de otros trabajadores y que para
determinadas empresas ello constituye un aliciente para buscar ese tipo
de mano de obra con el objeto de obtener los beneficios de una
competencia desleal,
Considerando también que la práctica de emplear a trabajadores
migratorios que se hallen en situación irregular será desalentada si se
reconocen más ampliamente los derechos humanos fundamentales de todos
los trabajadores migratorios y, además, que la concesión de determinados
derechos adicionales a los trabajadores migratorios y a sus familiares
que se hallen en situación regular alentará a todos los trabajadores
migratorios a respetar y cumplir las leyes y procedimientos establecidos
por los Estados interesados,
Convencidos, por ello, de la necesidad de lograr la protección
internacional de los derechos de todos los trabajadores migratorios y de
sus familiares, reafirmando y estableciendo normas fundamentales en una
convención amplia que tenga aplicación universal,
Han
convenido en lo siguiente:
PARTE 1: Alcance y definiciones
Articulo 1
1. La presente Convención
será aplicable, salvo cuando en ella se disponga otra cosa, a todos los
trabajadores migratorios y a sus familiares sin distinción alguna por
motivos de sexo, raza, color, idioma, religión o convicción, opinión
política o de otra índole, origen nacional, étnico o social,
nacionalidad, edad, situación económica, patrimonio, estado civil,
nacimiento o cualquier otra condición.
2. La
presente Convención será aplicable durante todo el proceso de migración
de los trabajadores migratorios y sus familiares, que comprende la
preparación para la migración, la partida, el tránsito y todo el período
de estancia y de ejercicio de una actividad remunerada en el Estado de
empleo, así como el regreso al Estado de origen o al Estado de
residencia habitual.
Articulo 2
A los efectos de la
presente Convención:
1. Se
entenderá por "trabajador migratorio" toda persona que vaya a realizar,
realice o haya realizado una actividad remunerada en un Estado del que
no sea nacional.
2. a) Se
entenderá por "trabajador fronterizo" todo trabajador migratorio que
conserve su residencia habitual en un Estado vecino, al que normalmente
regrese cada día o al menos una vez por semana;
b) Se
entenderá por "trabajador de temporada" todo trabajador migratorio cuyo
trabajo, por su propia naturaleza, dependa de condiciones estacionales y
sólo se realice durante parte del año;
c) Se
entenderá por "marino", término que incluye a los pescadores, todo
trabajador migratorio empleado a bordo de una embarcación registrada en
un Estado del que no sea nacional;
d) Se
entenderá por "trabajador en una estructura marina" todo trabajador
migratorio empleado en una estructura marina que se encuentre bajo la
jurisdicción de un Estado del que no sea nacional;
e) Se
entenderá por "trabajador itinerante" todo trabajador migratorio que,
aun teniendo su residencia habitual en un Estado, tenga que viajar a
otro Estado u otros Estados por períodos breves, debido a su ocupación;
f) Se
entenderá por "trabajador vinculado a un proyecto" todo trabajador
migratorio admitido a un Estado de empleo por un plazo definido para
trabajar solamente en un proyecto concreto que realice en ese Estado su
empleador;
g) Se
entenderá por "trabajador con empleo concreto" todo trabajador
migratorio:
i) Que
haya sido enviado por su empleador por un plazo limitado y definido a un
Estado de empleo para realizar una tarea o función concreta;
ii) Que
realice, por un plazo limitado y definido, un trabajo que requiera
conocimientos profesionales, comerciales, técnicos o altamente
especializados de otra índole; o
iii)
Que, a solicitud de su empleador en el Estado de empleo, realice por un
plazo limitado y definido un trabajo de carácter transitorio o breve;
y que
deba salir del Estado de empleo al expirar el plazo autorizado de su
estancia, o antes, si deja de realizar la tarea o función concreta o el
trabajo a que se ha hecho referencia;
h) Se
entenderá por "trabajador por cuenta propia" todo trabajador migratorio
que realice una actividad remunerada sin tener un contrato de trabajo y
obtenga su subsistencia mediante esta actividad, trabajando normalmente
solo o junto con sus familiares, así como todo otro trabajador
migratorio reconocido como trabajador por cuenta propia por la
legislación aplicable del Estado de empleo o por acuerdos bilaterales o
multilaterales.
Artículo 3
La presente Convención no
se aplicará a:
a) Las
personas enviadas o empleadas por organizaciones y organismos
internacionales y las personas enviadas o empleadas por un Estado fuera
de su territorio para desempeñar funciones oficiales, cuya admisión y
condición jurídica estén reguladas por el derecho internacional general
o por acuerdos o convenios internacionales concretos;
b) Las
personas enviadas o empleadas por un Estado fuera de su territorio, o
por un empleador en su nombre, que participen en programas de desarrollo
y en otros programas de cooperación, cuya admisión y condición jurídica
estén reguladas por un acuerdo con el Estado de empleo y que, de
conformidad con este acuerdo, no sean consideradas trabajadores
migratorios;
c) Las
personas que se instalen en un país distinto de su Estado de origen en
calidad de inversionistas;
d) Los
refugiados y los apátridas, a menos que esté previsto que se aplique a
estas personas en la legislación nacional pertinente del Estado Parte de
que se trate o en instrumentos internacionales en vigor en ese Estado;
e) Los
estudiantes y las personas que reciben capacitación;
f) Los
marinos y los trabajadores en estructuras marinas que no hayan sido
autorizados a residir y ejercer una actividad remunerada en el Estado de
empleo.
Articulo 4
A los efectos de la
presente Convención, el término "familiares" se refiere a las personas
casadas con trabajadores migratorios o que mantengan con ellos una
relación que, de conformidad con el derecho aplicable, produzca efectos
equivalentes al matrimonio, así como a los hijos a su cargo y a otras
personas a su cargo reconocidas como familiares por la legislación
aplicable o por acuerdos bilaterales o multilaterales aplicables entre
los Estados de que se trate.
Artículo 5
A los efectos de la
presente Convención, los trabajadores migratorios y sus familiares:
a) Serán
considerados documentados o en situación regular si han sido autorizados
a ingresar, a permanecer y a ejercer una actividad remunerada en el
Estado de empleo de conformidad con las leyes de ese Estado y los
acuerdos internacionales en que ese Estado sea parte;
b) Serán
considerados no documentados o en situación irregular si no cumplen las
condiciones establecidas en el inciso a) de este artículo.
Articulo 6
A los efectos de la
presente Convención:
a) Por
"Estado de origen" se entenderá el Estado del que sea nacional la
persona de que se trate;
b) Por
"Estado de empleo" se entenderá el Estado donde el trabajador migratorio
vaya a realizar, realice o haya realizado una actividad remunerada,
según el caso;
c) Por
"Estado de tránsito" se entenderá cualquier Estado por el que pase el
interesado en un viaje al Estado de empleo o del Estado de empleo al
Estado de origen o al Estado de residencia habitual.
PARTE II: No discriminación en el
reconocimiento de derechos
Artículo 7
Los Estados Partes se
comprometerán, de conformidad con los instrumentos internacionales sobre
derechos humanos, a respetar y asegurar a todos los trabajadores
migratorios y sus familiares que se hallen dentro de su territorio o
sometidos a su jurisdicción los derechos previstos en la presente
Convención, sin distinción alguna por motivos de sexo, raza, color,
idioma, religión o convicción, opinión política o de otra índole, origen
nacional, étnico o social, nacionalidad, edad, situación económica,
patrimonio, estado civil, nacimiento o cualquier otra condición.
PARTE III: Derechos humanos de todos
los trabajadores migratorios y de sus familiares
Artículo 8
1. Los trabajadores
migratorios y sus familiares podrán salir libremente de cualquier
Estado, incluido su Estado de origen. Ese derecho no estará sometido a
restricción alguna, salvo las que sean establecidas por ley, sean
necesarias para proteger la seguridad nacional, el orden público, la
salud o la moral pública o los derechos y libertades ajenos y sean
compatibles con otros derechos reconocidos en la presente parte de la
Convención.
2. Los
trabajadores migratorios y sus familiares tendrán derecho a regresar en
cualquier momento a su Estado de origen y permanecer en él.
Artículo 9
El derecho a la vida de
los trabajadores migratorios y sus familiares estará protegido por ley.
Articulo 10
Ningún trabajador
migratorio o familiar suyo será sometido a torturas ni a tratos o penas
crueles, inhumanas o degradantes.
Articulo 11
1. Ningún trabajador
migratorio o familiar suyo será sometido a esclavitud ni servidumbre.
2. No se
exigirá a los trabajadores migratorios ni a sus familiares que realicen
trabajos forzosos u obligatorios.
3. El
párrafo 2 del presente artículo no obstará para que los Estados cuya
legislación admita para ciertos delitos penas de prisión con trabajos
forzosos puedan imponer éstos en cumplimiento de sentencia dictada por
un tribunal competente.
4. A los
efectos de este artículo, la expresión "trabajos forzosos u
obligatorios" no incluirá:
a)
Ningún trabajo o servicio, no previsto en el párrafo 3 de este artículo,
que normalmente deba realizar una persona que, en virtud de una decisión
de la justicia ordinaria, se halle detenida o haya sido puesta
ulteriormente en situación de libertad condicional;
b)
Ningún servicio exigido en casos de emergencia o de desastre que
amenacen la vida o el bienestar de la comunidad;
c)
Ningún trabajo o servicio que forme parte de las obligaciones civiles
normales, en la medida en que se imponga también a los ciudadanos del
Estado de que se trate.
Artículo 12
1. Los trabajadores
migratorios y sus familiares tendrán derecho a la libertad de
pensamiento, de conciencia y de religión. Ese derecho incluirá la
libertad de profesar o de adoptar la religión o creencia de su elección,
así como la libertad de manifestar su religión o creencia, individual o
colectivamente, tanto en público como en privado, mediante el culto, la
celebración de ritos, las prácticas y la enseñanza.
2. Los
trabajadores migratorios y sus familiares no serán sometidos a coacción
alguna que limite su libertad de profesar y adoptar una religión o
creencia de su elección.
3. La
libertad de expresar la propia religión o creencia sólo podrá quedar
sometida a las limitaciones que se establezcan por ley y que sean
necesarias para proteger la seguridad, el orden, la salud y la moral
públicos o los derechos y las libertades fundamentales de los demás.
4. Los
Estados Partes en la presente Convención se comprometen a respetar la
libertad de los padres, cuando por lo menos uno de ellos sea trabajador
migratorio, y, en su caso, de los tutores legales para hacer que los
hijos reciban la educación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus
propias convicciones.
Artículo 13
1. El derecho de opinión
de los trabajadores migratorios y sus familiares no será objeto de
injerencia alguna.
2. Los
trabajadores migratorios y sus familiares tendrán derecho a la libertad
de expresión; este derecho comprende la libertad de recabar, recibir y
difundir información e ideas de toda índole, sin limitaciones de
fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística,
o por cualquier otro medio de su elección.
3. El
ejercicio del derecho previsto en el párrafo 2 del presente artículo
entraña obligaciones y responsabilidades especiales. Por lo tanto, podrá
ser sometido a ciertas restricciones, a condición de que éstas hayan
sido establecidas por ley y sean necesarias para:
a)
Respetar los derechos o el buen nombre ajenos;
b)
Proteger la seguridad nacional de los Estados de que se trate, el orden
público o la salud o la moral públicas;
c)
Prevenir toda la propaganda en favor de la guerra;
d)
Prevenir toda apología del odio nacional, racial o religioso que
constituya incitación a la discriminación, la hostilidad o la violencia.
Artículo 14
Ningún trabajador
migratorio o familiar suyo será sometido a injerencias arbitrarias o
ilegales en su vida privada, familia, hogar, correspondencia u otras
comunicaciones ni a ataques ilegales contra su honor y buen nombre.
Todos los trabajadores migratorios tendrán derecho a la protección de la
ley contra tales injerencias o ataques.
Artículo 15
Ningún trabajador
migratorio o familiar suyo será privado arbitrariamente de sus bienes,
ya sean de propiedad personal exclusiva o en asociación con otras
personas. Cuando, en virtud de la legislación vigente en el Estado de
empleo, los bienes de un trabajador migratorio o de un familiar suyo
sean expropiados total o parcialmente, la persona interesada tendrá
derecho a una indemnización justa y apropiada.
Artículo 16
1. Los trabajadores
migratorios y sus familiares tendrán derecho a la libertad y la
seguridad personales.
2. Los
trabajadores migratorios y sus familiares tendrán derecho a la
protección efectiva del Estado contra toda violencia, daño corporal,
amenaza o intimidación por parte de funcionarios públicos o de
particulares, grupos o instituciones.
3. La
verificación por los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley de
la identidad de los trabajadores migratorios o de sus familiares se
realizará con arreglo a los procedimientos establecidos por ley.
4. Los
trabajadores migratorios y sus familiares no serán sometidos, individual
ni colectivamente, a detención o prisión arbitrarias; no serán privados
de su libertad, salvo por los motivos y de conformidad con los
procedimientos que la ley establezca.
5. Los
trabajadores migratorios y sus familiares que sean detenidos serán
informados en el momento de la detención, de ser posible en un idioma
que comprendan, de los motivos de esta detención, y se les notificarán
prontamente, en un idioma que comprendan, las acusaciones que se les
haya formulado.
6. Los
trabajadores migratorios y sus familiares detenidos o presos a causa de
una infracción penal serán llevados sin demora ante un juez u otro
funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y
tendrán derecho a ser juzgados en un plazo razonable o a ser puestos en
libertad. La prisión preventiva de las personas que hayan de ser
juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar
subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el
acto del juicio o en cualquier otro momento de las diligencias
procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo.
7.
Cuando un trabajador migratorio o un familiar suyo sea arrestado,
recluido en prisión o detenido en espera de juicio o sometido a
cualquier otra forma de detención:
a) Las
autoridades consulares o diplomáticas de su Estado de origen, o de un
Estado que represente los intereses del Estado de origen, serán
informadas sin demora, si lo solicita el detenido, de la detención o
prisión y de los motivos de esa medida;
b) La
persona interesada tendrá derecho a comunicarse con esas autoridades.
Toda comunicación dirigida por el interesado a esas autoridades será
remitida sin demora, y el interesado tendrá también derecho a recibir
sin demora las comunicaciones de dichas autoridades;
c) Se
informará sin demora al interesado de este derecho y de los derechos
derivados de los tratados pertinentes, si son aplicables entre los
Estados de que se trate, a intercambiar correspondencia y reunirse con
representantes de esas autoridades y a hacer gestiones con ellos para su
representación legal.
8. Los
trabajadores migratorios y sus familiares que sean privados de su
libertad por detención o prisión tendrán derecho a incoar procedimientos
ante un tribunal, a fin de que éste pueda decidir sin demora acerca de
la legalidad de su detención y ordenar su libertad si la detención no
fuere legal. En el ejercicio de este recurso, recibirán la asistencia,
gratuita si fuese necesario, de un intérprete cuando no pudieren
entender o hablar el idioma utilizado.
9. Los
trabajadores migratorios y sus familiares que hayan sido víctimas de
detención o prisión ilegal tendrán derecho a exigir una indemnización.
Artículo 17
1. Todo trabajador
migratorio o familiar suyo privado de libertad será tratado humanamente
y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano y a su
identidad cultural.
2. Los
trabajadores migratorios y sus familiares acusados estarán separados de
los condenados, salvo en circunstancias excepcionales, y sometidos a un
régimen distinto, adecuado a su condición de personas no condenadas. Si
fueren menores de edad, estarán separados de los adultos y la vista de
su causa tendrá lugar con la mayor celeridad.
3. Todo
trabajador migratorio o familiar suyo que se encuentre detenido en un
Estado de tránsito o en el Estado de empleo por violación de las
disposiciones sobre migración será alojado, en la medida de lo posible,
en locales distintos de los destinados a las personas condenadas o a las
personas detenidas que esperen ser juzgadas.
4.
Durante todo período de prisión en cumplimiento de una sentencia
impuesta por un tribunal, el tratamiento del trabajador migratorio o
familiar suyo tendrá por finalidad esencial su reforma y readaptación
social. Los menores delincuentes estarán separados de los adultos y
serán sometidos a un tratamiento adecuado a su edad y condición
jurídica.
5.
Durante la detención o prisión, los trabajadores migratorios y sus
familiares tendrán el mismo derecho que los nacionales a recibir visitas
de miembros de su familia.
6.
Cuando un trabajador migratorio sea privado de su libertad, las
autoridades competentes del Estado de que se trate prestarán atención a
los problemas que se planteen a sus familiares, en particular al cónyuge
y los hijos menores.
7. Los
trabajadores migratorios y sus familiares sometidos a cualquier forma de
detención o prisión prevista por las leyes vigentes del Estado de empleo
o el Estado de tránsito gozarán de los mismos derechos que los
nacionales de dichos Estados que se encuentren en igual situación.
8. Si un
trabajador migratorio o un familiar suyo es detenido con objeto de
verificar una infracción de las disposiciones sobre migración, no
correrán por su cuenta los gastos que ocasione ese procedimiento.
Artículo 18
1. Los trabajadores
migratorios y sus familiares tendrán iguales derechos que los nacionales
del Estado de que se trate ante los tribunales y las cortes de justicia.
Tendrán derecho a ser oídos públicamente y con las debidas garantías por
un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la
ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal
formulada contra ellos o para la determinación de sus derechos u
obligaciones de carácter civil.
2. Todo
trabajador migratorio o familiar suyo acusado de un delito tendrá
derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su
culpabilidad conforme a la ley.
3.
Durante el proceso, todo trabajador migratorio o familiar suyo acusado
de un delito tendrá derecho a las siguientes garantías mínimas:
a) A ser
informado sin demora, en un idioma que comprenda y en forma detallada,
de la naturaleza y las causas de la acusación formulada en su contra;
b) A
disponer del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su
defensa y comunicarse con un defensor de su elección;
c) A ser
juzgado sin dilaciones indebidas;
d) A
hallarse presente en el proceso y a defenderse personalmente o ser
asistido por un defensor de su elección; a ser informado, si no tuviera
defensor, del derecho que le asiste a tenerlo, y, siempre que el interés
de la justicia lo exija, a que se le nombre defensor de oficio,
gratuitamente si careciera de medios suficientes para pagar;
e) A
interrogar o hacer interrogar a los testigos de cargo y a obtener la
comparecencia de los testigos de descargo y a que éstos sean
interrogados en las mismas condiciones que los testigos de cargo;
f) A ser
asistido gratuitamente por un intérprete, si no comprende o no habla el
idioma empleado en el tribunal;
g) A no
ser obligado a declarar contra sí mismo ni a confesarse culpable.
4. En el
procedimiento aplicable a los menores, se tendrá en cuenta su edad y la
importancia de promover su readaptación social.
5. Todo
trabajador migratorio o familiar suyo declarado culpable de un delito
tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se la haya
impuesto sean examinados por un tribunal superior, conforme a lo
prescrito por la ley.
6.
Cuando una sentencia condenatoria firme contra un trabajador migratorio
o un familiar suyo haya sido ulteriormente revocada o el condenado haya
sido indultado por haberse producido o descubierto un hecho plenamente
probatorio de la comisión de un error judicial, quien haya sufrido una
pena como resultado de tal sentencia deberá ser indemnizado conforme a
la ley, a menos que se demuestre que le es imputable en todo o en parte
el no haberse revelado oportunamente el hecho desconocido.
7.
Ningún trabajador migratorio o familiar suyo podrá ser juzgado ni
sancionado por un delito por el cual haya sido ya condenado o absuelto
mediante sentencia firme de acuerdo con la ley y el procedimiento penal
del Estado interesado.
Artículo 19
1. Ningún trabajador
migratorio o familiar suyo será condenado por actos u omisiones que en
el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho nacional o
internacional; tampoco se impondrá pena más grave que la aplicable en el
momento de la comisión. Si con posterioridad a la comisión del delito la
ley dispone la imposición de una pena más leve, el interesado se
beneficiará de esa disposición.
2. Al
dictar una sentencia condenatoria por un delito cometido por un
trabajador migratorio o un familiar suyo, se deberán considerar los
aspectos humanitarios relacionados con su condición, en particular con
respeto a su derecho de residencia o de trabajo.
Artículo 20
1. Ningún trabajador
migratorio o familiar suyo será encarcelado por el solo hecho de no
cumplir una obligación contractual.
2.
Ningún trabajador migratorio o familiar suyo será privado de su
autorización de residencia o permiso de trabajo ni expulsado por el solo
hecho de no cumplir una obligación emanada de un contrato de trabajo, a
menos que el cumplimiento de esa obligación constituya condición
necesaria para dicha autorización o permiso.
Artículo 21
Ninguna persona que no sea
un funcionario público debidamente autorizado por la ley podrá
confiscar, destruir o intentar destruir documentos de identidad,
autorizaciones de entrada, estancia, residencia o permanencia en el
territorio de un país ni permisos de trabajo. En los casos en que la
confiscación de esos documentos esté autorizada, no podrá efectuarse sin
la previa entrega de un recibo detallado. En ningún caso estará
permitido destruir el pasaporte o documento equivalente de un trabajador
migratorio o de un familiar suyo.
Artículo 22
1. Los trabajadores
migratorios y sus familiares no podrán ser objeto de medidas de
expulsión colectiva. Cada caso de expulsión será examinado y decidido
individualmente.
2. los
trabajadores migratorios y sus familiares sólo podrán ser expulsados del
territorio de un Estado Parte en cumplimiento de una decisión adoptada
por la autoridad competente conforme a la ley.
3. La
decisión les será comunicada en un idioma que puedan entender. Les será
comunicada por escrito si lo solicitasen y ello no fuese obligatorio por
otro concepto y, salvo en circunstancias excepcionales justificadas por
razones de seguridad nacional, se indicarán también los motivos de la
decisión. Se informará a los interesados de estos derechos antes de que
se pronuncie la decisión o, a mas tardar, en ese momento.
4. Salvo
cuando una autoridad judicial dicte una decisión definitiva, los
interesados tendrán derecho a exponer las razones que les asistan para
oponerse a su expulsión, así como a someter su caso a revisión ante la
autoridad competente, a menos que razones imperiosas de seguridad
nacional se opongan a ello. Hasta tanto se haga dicha revisión, tendrán
derecho a solicitar que se suspenda la ejecución de la decisión de
expulsión.
5.
Cuando una decisión de expulsión ya ejecutada sea ulteriormente
revocada, la persona interesada tendrá derecho a reclamar indemnización
conforme a la ley, y no se hará valer la decisión anterior para impedir
a esa persona que vuelva a ingresar en el Estado de que se trate.
6. En
caso de expulsión, el interesado tendrá oportunidad razonable, antes o
después de la partida, para arreglar lo concerniente al pago de los
salarios y otras prestaciones que se le adeuden y al cumplimiento de sus
obligaciones pendientes.
7. Sin
perjuicio de la ejecución de una decisión de expulsión, el trabajador
migratorio o familiar suyo que sea objeto de ella podrá solicitar
autorización de ingreso en un Estado que no sea su Estado de origen.
8. Los
gastos a que dé lugar el procedimiento de expulsión de un trabajador
migratorio o un familiar suyo no correrán por su cuenta. Podrá
exigírsele que pague sus propios gastos de viaje.
9. La
expulsión del Estado de empleo no menoscabará por sí sola ninguno de los
derechos que haya adquirido de conformidad con la legislación de ese
Estado un trabajador migratorio o un familiar suyo, incluido el derecho
a recibir los salarios y otras prestaciones que se le adeuden.
Artículo 23
Los trabajadores
migratorios y sus familiares tendrán derecho a recurrir a la protección
y la asistencia de las autoridades consulares o diplomáticas de su
Estado de origen, o del Estado que represente los intereses de ese
Estado, en todos los casos en que queden menoscabados los derechos
reconocidos en la presente Convención. En particular, en caso de
expulsión, se informará sin demora de ese derecho a la persona
interesada, y las autoridades del Estado que haya dispuesto la expulsión
facilitarán el ejercicio de ese derecho.
Artículo 24
Los trabajadores
migratorios y sus familiares tendrán derecho, en todas partes, al
reconocimiento de su personalidad jurídica.
Artículo 25
1. Los trabajadores
migratorios gozarán de un trato que no sea menos favorable que el que
reciben los nacionales del Estado de empleo en lo tocante a remuneración
y de:
a) Otras
condiciones de trabajo, es decir, horas extraordinarias, horario de
trabajo, descanso semanal, vacaciones pagadas, seguridad, salud, fin de
la relación de empleo y cualesquiera otras condiciones de trabajo que,
conforme a la legislación y la práctica nacionales, estén comprendidas
en este término;
b) Otras
condiciones de empleo, es decir, edad mínima de empleo, restricción del
trabajo a domicilio y cualesquiera otros asuntos que, conforme a la
legislación y la práctica nacionales, se consideren condiciones de
empleo.
2. No
será legal menoscabar en los contratos privados de empleo el principio
de igualdad de trato que se menciona en el párrafo 1 del presente
artículo.
3. Los
Estados Partes adoptarán todas las medidas adecuadas para asegurar que
los trabajadores migratorios no sean privados de ninguno de los derechos
derivados de este principio a causa de irregularidades en su permanencia
o empleo. En particular, los empleadores no quedarán exentos de ninguna
obligación jurídica ni contractual, ni sus obligaciones se verán
limitadas en forma alguna a causa de cualquiera de esas irregularidades.
Artículo 26
1. Los Estados Partes
reconocerán el derecho de los trabajadores migratorios y sus familiares
a:
a)
Participar en las reuniones y actividades de los sindicatos o de
cualesquiera otras asociaciones establecidas conforme a la ley, con
miras a proteger sus intereses económicos, sociales, culturales y de
otra índole, con sujeción solamente a las normas de la organización
pertinente;
b)
Afiliarse libremente a cualquier sindicato o a cualquiera de las
asociaciones citadas, con sujeción solamente a las normas de la
organización pertinente;
c)
Solicitar ayuda y asistencia de cualquier sindicato o de cualquiera de
las asociaciones citadas.
2. El
ejercicio de tales derechos sólo podrá estar sujeto a las restricciones
previstas por la ley que sean necesarias en una sociedad democrática en
interés de la seguridad nacional o el orden público o para proteger los
derechos y libertades de los demás.
Artículo 27
1. Los trabajadores
migratorios y sus familiares gozarán en el Estado de empleo, con
respecto a la seguridad social, del mismo trato que los nacionales en la
medida en que cumplan los requisitos previstos en la legislación
aplicable de ese Estado o en los tratados bilaterales y multilaterales
aplicables. Las autoridades competentes del Estado de origen y del
Estado de empleo podrán tomar en cualquier momento las disposiciones
necesarias para determinar las modalidades de aplicación de esta norma.
2.
Cuando la legislación aplicable no permita que los trabajadores
migratorios o sus familiares gocen de alguna prestación, el Estado de
que se trate, sobre la base del trato otorgado a los nacionales que
estuvieren en situación similar, considerará la posibilidad de
reembolsarles el monto de las contribuciones que hubieren aportado en
relación con esas prestaciones.
Artículo 28
Los trabajadores
migratorios y sus familiares tendrán derecho a recibir cualquier tipo de
atención médica urgente que resulte necesaria para preservar su vida o
para evitar daños irreparables a su salud en condiciones de igualdad de
trato con los nacionales del Estado de que se trate. Esa atención médica
de urgencia no podrá negarse por motivos de irregularidad en lo que
respecta a la permanencia o al empleo.
Artículo 29
Todos los hijos de los
trabajadores migratorios tendrán derecho a tener un nombre, al registro
de su nacimiento y a tener una nacionalidad.
Artículo 30
Todos los hijos de los
trabajadores migratorios gozarán del derecho fundamental de acceso a la
educación en condiciones de igualdad de trato con los nacionales del
Estado de que se trate. El acceso de los hijos de trabajadores
migratorios a las instituciones de enseñanza preescolar o las escuelas
públicas no podrá denegarse ni limitarse a causa de la situación
irregular en lo que respecta a la permanencia o al empleo de cualquiera
de los padres, ni del carácter irregular de la permanencia del hijo en
el Estado de empleo.
Artículo 31
1. Los Estados Partes
velarán porque se respete la identidad cultural de los trabajadores
migratorios y de sus familiares y no impedirán que éstos mantengan
vínculos culturales con sus Estados de origen.
2. Los
Estados Partes podrán tomar las medidas apropiadas para ayudar y alentar
los esfuerzos a este respecto.
Artículo 32
Los trabajadores
migratorios y sus familiares, al terminar su permanencia en el Estado de
empleo, tendrán derecho a transferir sus ingresos y ahorros y, de
conformidad con la legislación aplicable de los Estados de que se trate,
sus efectos personales y otras pertenencias.
Artículo 33
1. Los trabajadores
migratorios y sus familiares tendrán derecho a que el Estado de origen,
el Estado de empleo o el Estado de tránsito, según corresponda, les
proporcione información acerca de:
a) Sus
derechos con arreglo a la presente Convención;
b) Los
requisitos establecidos para su admisión, sus derechos y obligaciones
con arreglo a la ley y la práctica del Estado interesado y cualesquiera
otras cuestiones que les permitan cumplir formalidades administrativas o
de otra índole en dicho Estado.
2. Los
Estados Partes adoptarán todas las medidas que consideren apropiadas
para difundir la información mencionada o velar por que sea suministrada
por empleadores, sindicatos u otros órganos o instituciones apropiados.
Según corresponda, cooperarán con los demás Estados interesados.
3. La
información adecuada será suministrada a los trabajadores migratorios y
sus familiares que la soliciten gratuitamente y, en la medida de lo
posible, en un idioma que puedan entender.
Artículo 34
Ninguna de las
disposiciones de la presente Parte de la Convención tendrá por efecto
eximir a los trabajadores migratorios y a sus familiares de la
obligación de cumplir las leyes y reglamentaciones de todos los Estados
de tránsito y del Estado de empleo ni de la obligación de respetar la
identidad cultural de los habitantes de esos Estados.
Artículo 35
Ninguna de las
disposiciones de la presente Parte de la Convención se interpretará en
el sentido de que implica la regularización de la situación de
trabajadores migratorios o de familiares suyos no documentados o en
situación irregular o el derecho a que su situación sea así
regularizada, ni menoscabará las medidas encaminadas a asegurar las
condiciones satisfactorias y equitativas para la migración internacional
previstas en la parte VI de la presente Convención.
PARTE IV: Otros derechos de los
trabajadores migratorios y sus familiares que estén
documentados o se encuentren en situación regular
Artículo 36
Los trabajadores
migratorios y sus familiares que estén documentados o se encuentren en
situación regular en el Estado de empleo gozarán de los derechos
enunciados en la presente Parte de la Convención, además de los
enunciados en la parte III.
Artículo 37
Antes de su partida, o a
más tardar en el momento de su admisión en el Estado de empleo, los
trabajadores migratorios y sus familiares tendrán derecho a ser
plenamente informados por el Estado de origen o por el Estado de empleo,
según corresponda, de todas las condiciones aplicables a su admisión y,
particularmente, de las relativas a su estancia y a las actividades
remuneradas que podrán realizar, así como de los requisitos que deberán
cumplir en el Estado de empleo y las autoridades a que deberán dirigirse
para que se modifiquen esas condiciones.
Artículo 38
1. Los Estados de empleo
harán todo lo posible por autorizar a los trabajadores migratorios y sus
familiares a ausentarse temporalmente sin que ello afecte a la
autorización que tengan de permanecer o trabajar, según sea el caso. Al
hacerlo, los Estados de empleo deberán tener presentes las necesidades y
obligaciones especiales de los trabajadores migratorios y sus
familiares, particularmente en sus Estados de origen.
2. Los
trabajadores migratorios y sus familiares tendrán derecho a ser
informados plenamente de las condiciones en que estén autorizadas esas
ausencias temporales.
Artículo 39
1. Los trabajadores
migratorios y sus familiares tendrán derecho a la libertad de movimiento
en el territorio del Estado de empleo y a escoger libremente en él su
residencia.
2. Los
derechos mencionados en el párrafo 1 del presente artículo no estarán
sujetos a ninguna restricción, salvo las que estén establecidas por ley,
sean necesarias para proteger la seguridad nacional, el orden público,
la salud o la moral públicas o los derechos y las libertades de los
demás y sean congruentes con los demás derechos reconocidos en la
presente Convención.
Artículo 40
1. Los trabajadores
migratorios y sus familiares tendrán el derecho a establecer
asociaciones y sindicatos en el Estado de empleo para el fomento y la
protección de sus intereses económicos, sociales, culturales y de otra
índole.
2. No
podrán imponerse restricciones al ejercicio de ese derecho, salvo las
que prescriba la ley y resulten necesarias en una sociedad democrática
en interés de la seguridad nacional o el orden público o para proteger
los derechos y libertades de los demás.
Artículo 41
1. Los trabajadores
migratorios y sus familiares tendrán derecho a participar en los asuntos
públicos de su Estado de origen y a votar y ser elegidos en elecciones
celebradas en ese Estado, de conformidad con su legislación.
2. Los
Estados de que se trate facilitarán, según corresponda y de conformidad
con su legislación, el ejercicio de esos derechos.
Artículo 42
1. Los Estados Partes
considerarán la posibilidad de establecer procedimientos o instituciones
que permitan tener en cuenta, tanto en los Estados de origen como en los
Estados de empleo, las necesidades, aspiraciones u obligaciones
especiales de los trabajadores migratorios y sus familiares y
considerarán también, según proceda, la posibilidad de que los
trabajadores migratorios y sus familiares tengan en esas instituciones
sus propios representantes libremente elegidos.
2. Los
Estados de empleo facilitarán, de conformidad con su legislación
nacional, la consulta o la participación de los trabajadores migratorios
y sus familiares en las decisiones relativas a la vida y la
administración de las comunidades locales.
3. Los
trabajadores migratorios podrán disfrutar de derechos políticos en el
Estado de empleo si ese Estado, en el ejercicio de su soberanía, les
concede tales derechos.
Artículo 43
1. Los trabajadores
migratorios gozarán de igualdad de trato respecto de los nacionales del
Estado de empleo en relación con:
a) El
acceso a instituciones y servicios de enseñanza, con sujeción a los
requisitos de admisión y otras reglamentaciones de las instituciones y
servicios de que se trate;
b) El
acceso a servicios de orientación profesional y colocación;
c) El
acceso a servicios e instituciones de formación profesional y
readiestramiento;
d) El
acceso a la vivienda, con inclusión de los planes sociales de vivienda,
y la protección contra la explotación en materia de alquileres;
e) El
acceso a los servicios sociales y de salud, siempre que se hayan
satisfecho los requisitos establecidos para la participación en los
planes correspondientes;
f) El
acceso a las cooperativas y empresas en régimen de autogestión, sin que
ello implique un cambio de su condición de trabajadores migratorios y
con sujeción a las normas y los reglamentos por que se rijan los órganos
interesados;
g) El
acceso a la vida cultural y la participación en ella.
2. Los
Estados Partes promoverán condiciones que garanticen una efectiva
igualdad de trato, a fin de que los trabajadores migratorios puedan
gozar de los derechos enunciados en el párrafo 1 del presente artículo,
siempre que las condiciones establecidas para su estancia, con arreglo a
la autorización del Estado de empleo, satisfagan los requisitos
correspondientes.
3. Los
Estados de empleo no impedirán que un empleador de trabajadores
migratorios instale viviendas o servicios sociales o culturales para
ellos. Con sujeción a lo dispuesto en el artículo 70 de la presente
Convención, el Estado de empleo podrá subordinar la instalación de esos
servicios a los requisitos generalmente exigidos en ese Estado en
relación con su instalación.
Artículo 44
1. Los Estados Partes,
reconociendo que la familia es el grupo básico natural y fundamental de
la sociedad y tiene derecho a protección por parte de la sociedad y del
Estado, adoptarán las medidas apropiadas para asegurar la protección de
la unidad de la familia del trabajador migratorio.
2. Los
Estados Partes tomarán las medidas que estimen apropiadas y entren en la
esfera de su competencia para facilitar la reunión de los trabajadores
migratorios con sus cónyuges o con aquellas personas que mantengan con
el trabajador migratorio una relación que, de conformidad con el derecho
aplicable, produzca efectos equivalentes al matrimonio, al igual que con
sus hijos solteros menores de edad que estén a su cargo.
3. Los
Estados de empleo, por razones humanitarias, considerarán favorablemente
conceder un trato igual al previsto en el párrafo 2 del presente
artículo a otros familiares de los trabajadores migratorios.
Artículo 45
1. Los familiares de los
trabajadores migratorios gozarán, en el Estado de empleo, de igualdad de
trato respecto de los nacionales de ese Estado en relación con:
a) El
acceso a instituciones y servicios de enseñanza, con sujeción a los
requisitos de ingreso y a otras normas de las instituciones y los
servicios de que se trate;
b) El
acceso a instituciones y servicios de orientación y capacitación
vocacional, a condición de que se cumplan los requisitos para la
participación en ellos;
c) El
acceso a servicios sociales y de salud, a condición de que se cumplan
los requisitos para la participación en los planes correspondientes;
d) El
acceso a la vida cultural y la participación en ella.
2. Los
Estados de empleo, en colaboración con los Estados de origen cuando
proceda, aplicarán una política encaminada a facilitar la integración de
los hijos de los trabajadores migratorios en el sistema escolar local,
particularmente en lo tocante a la enseñanza del idioma local.
3. Los
Estados de empleo procurarán facilitar a los hijos de los trabajadores
migratorios la enseñanza de su lengua y cultura maternas y, cuando
proceda, los Estados de origen colaborarán a esos efectos.
4. Los
Estados de empleo podrán establecer planes especiales de enseñanza en la
lengua materna de los hijos de los trabajadores migratorios, en
colaboración con los Estados de origen si ello fuese necesario.
Artículo 46
Los trabajadores
migratorios y sus familiares estarán exentos, con sujeción a la
legislación aplicable de los Estados de que se trate y a los acuerdos
internacionales pertinentes y las obligaciones de dichos Estados
dimanantes de su participación en uniones aduaneras, del pago de
derechos e impuestos en concepto de importación y exportación por sus
efectos personales y enseres domésticos, así como por el equipo
necesario para el desempeño de la actividad remunerada para la que
hubieran sido admitidos en el Estado de empleo:
a) En el
momento de salir del Estado de origen o del Estado de residencia
habitual;
b) En el
momento de su admisión inicial en el Estado de empleo;
c) En el
momento de su salida definitiva del Estado de empleo;
d) En el
momento de su regreso definitivo al Estado de origen o al Estado de
residencia habitual.
Artículo 47
1. Los trabajadores
migratorios tendrán derecho a transferir sus ingresos y ahorros, en
particular los fondos necesarios para el sustento de sus familiares, del
Estado de empleo a su Estado de origen o a cualquier otro Estado. Esas
transferencias se harán con arreglo a los procedimientos establecidos en
la legislación aplicable del Estado interesado y de conformidad con los
acuerdos internacionales aplicables.
2. Los
Estados interesados adoptarán las medidas apropiadas para facilitar
dichas transferencias.
Artículo 48
1. Sin perjuicio de los
acuerdos aplicables sobre doble tributación, los trabajadores
migratorios y sus familiares, en lo que respecta a los ingresos en el
Estado de empleo:
a) No
deberán pagar impuestos, derechos ni gravámenes de ningún tipo que sean
más elevados o gravosos que los que deban pagar los nacionales en
circunstancias análogas;
b)
Tendrán derecho a deducciones o exenciones de impuestos de todo tipo y a
las desgravaciones tributarias aplicables a los nacionales en
circunstancias análogas, incluidas las desgravaciones tributarias por
familiares a su cargo.
2. Los
Estados Partes procurarán adoptar las medidas apropiadas para evitar que
los ingresos y ahorros de los trabajadores migratorios y sus familiares
sean objeto de doble tributación.
Artículo 49
1. En los casos en que la
legislación nacional exija autorizaciones separadas de residencia y de
empleo, los Estados de empleo otorgarán a los trabajadores migratorios
una autorización de residencia por lo menos por el mismo período de
duración de su permiso para desempeñar una actividad remunerada.
2. En
los Estados de empleo en que los trabajadores migratorios tengan la
libertad de elegir una actividad remunerada, no se considerará que los
trabajadores migratorios se encuentran en situación irregular, ni se les
retirará su autorización de residencia, por el solo hecho del cese de su
actividad remunerada con anterioridad al vencimiento de su permiso de
trabajo o autorización análoga.
3. A fin
de permitir que los trabajadores migratorios mencionados en el párrafo 2
del presente artículo tengan tiempo suficiente para encontrar otra
actividad remunerada, no se les retirará su autorización de residencia,
por lo menos por un período correspondiente a aquel en que tuvieran
derecho a prestaciones de desempleo.
Artículo 50
1. En caso de
fallecimiento de un trabajador migratorio o de disolución del
matrimonio, el Estado de empleo considerará favorablemente conceder
autorización para permanecer en él a los familiares de ese trabajador
migratorio que residan en ese Estado en consideración de la unidad de la
familia; el Estado de empleo tendrá en cuenta el período de tiempo que
esos familiares hayan residido en él.
2. Se
dará a los familiares a quienes no se conceda esa autorización tiempo
razonable para arreglar sus asuntos en el Estado de empleo antes de
salir de él.
3. No
podrá interpretarse que las disposiciones de los párrafos 1 y 2 de este
artículo afectan adversamente al derecho a permanecer y trabajar
concedido a esos familiares por la legislación del Estado de empleo o
por tratados bilaterales y multilaterales aplicables a ese Estado.
Artículo 51
No se
considerará que se encuentren en situación irregular los trabajadores
migratorios que en el Estado de empleo no estén autorizados a elegir
libremente su actividad remunerada, ni tampoco se les retirará su
autorización de residencia por el solo hecho de que haya cesado su
actividad remunerada con anterioridad al vencimiento de su permiso de
trabajo, excepto en los casos en que la autorización de residencia
dependa expresamente de la actividad remunerada específica para la cual
hayan sido aceptados. Dichos trabajadores migratorios tendrán derecho a
buscar otros empleos, participar en programas de obras públicas y
readiestrarse durante el período restante de su permiso de trabajo, con
sujeción a las condiciones y limitaciones que se establezcan en dicho
permiso.
Artículo 52
1. Los trabajadores
migratorios tendrán en el Estado de empleo libertad de elegir su
actividad remunerada, con sujeción a las restricciones o condiciones
siguientes.
2.
Respecto de cualquier trabajador migratorio, el Estado de empleo podrá:
a)
Restringir el acceso a categorías limitadas de empleo, funciones,
servicios o actividades, cuando ello sea necesario en beneficio del
Estado y esté previsto por la legislación nacional;
b)
Restringir la libre elección de una actividad remunerada de conformidad
con su legislación relativa a las condiciones de reconocimiento de
calificaciones profesionales adquiridas fuera del territorio del Estado
de empleo. Sin embargo, los Estados Partes interesados tratarán de
reconocer esas calificaciones.
3. En el
caso de los trabajadores migratorios cuyo permiso de trabajo sea de
tiempo limitado, el Estado de empleo también podrá:
a)
Subordinar el derecho de libre elección de una actividad remunerada a la
condición de que el trabajador migratorio haya residido legalmente en el
territorio del Estado de empleo para los fines de ejercer una actividad
remunerada por un período de tiempo determinado en la legislación
nacional de dicho Estado que no sea superior a dos años;
b)
Limitar el acceso del trabajador migratorio a una actividad remunerada
en aplicación de una política de otorgar prioridad a sus nacionales o a
las personas que estén asimiladas a sus nacionales para esos fines en
virtud de la legislación vigente o de acuerdos bilaterales o
multilaterales. Las limitaciones de este tipo no se aplicarán a un
trabajador migratorio que haya residido legalmente en el territorio del
Estado de empleo para los fines de ejercer una actividad remunerada por
un período determinado en la legislación nacional de dicho Estado que no
sea superior a cinco años.
4. El
Estado de empleo fijará las condiciones en virtud de las cuales un
trabajador migratorio que haya sido admitido para ejercer un empleo
podrá ser autorizado a realizar trabajos por cuenta propia. Se tendrá en
cuenta el período durante el cual el trabajador haya residido legalmente
en el Estado de empleo.
Artículo 53
1. Los familiares de un
trabajador migratorio cuya autorización de residencia o admisión no
tenga límite de tiempo o se renueve automáticamente podrán elegir
libremente una actividad remunerada en las mismas condiciones aplicables
a dicho trabajador migratorio de conformidad con el artículo 52 de la
presente Convención.
2. En
cuanto a los familiares de un trabajador migratorio a quienes no se les
permita elegir libremente su actividad remunerada, los Estados Partes
considerarán favorablemente darles prioridad, a efectos de obtener
permiso para ejercer una actividad remunerada, respecto de otros
trabajadores que traten de lograr admisión en el Estado de empleo, con
sujeción a los acuerdos bilaterales y multilaterales aplicables.
Artículo 54
1. Sin perjuicio de las
condiciones de su autorización de residencia o de su permiso de trabajo
ni de los derechos previstos en los artículos 25 y 27 de la presente
Convención, los trabajadores migratorios gozarán de igualdad de trato
respecto de los nacionales del Estado de empleo en relación con:
a) La
protección contra los despidos;
b) Las
prestaciones de desempleo;
c) El
acceso a los programas de obras públicas destinados a combatir el
desempleo;
d) El
acceso a otro empleo en caso de quedar sin trabajo o darse término a
otra actividad remunerada, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 52
de la presente Convención.
2. Si un
trabajador migratorio alega que su empleador ha violado las condiciones
de su contrato de trabajo, tendrá derecho a recurrir ante las
autoridades competentes del Estado de empleo, según lo dispuesto en el
párrafo 1 del artículo 18 de la presente Convención.
Artículo 55
Los trabajadores
migratorios que hayan obtenido permiso para ejercer una actividad
remunerada, con sujeción a las condiciones adscritas a dicho permiso,
tendrán derecho a igualdad de trato respecto de los nacionales del
Estado de empleo en el ejercicio de esa actividad remunerada.
Artículo 56
1. Los trabajadores
migratorios y sus familiares a los que se refiere la presente parte de
la Convención no podrán ser expulsados de un Estado de empleo salvo por
razones definidas en la legislación nacional de ese Estado y con
sujeción a las salvaguardias establecidas en la parte III.
2. No se
podrá recurrir a la expulsión como medio de privar a un trabajador
migratorio o a un familiar suyo de los derechos emanados de la
autorización de residencia y el permiso de trabajo.
3. Al
considerar si se va a expulsar a un trabajador migratorio o a un
familiar suyo, deben tenerse en cuenta consideraciones de carácter
humanitario y también el tiempo que la persona de que se trate lleve
residiendo en el Estado de empleo.
PARTE V: Disposiciones aplicables a
categorías particulares de trabajadores migratorios y sus familiares
Artículo 57
Los trabajadores
migratorios y sus familiares incluidos en las categorías particulares
enumeradas en la presente Parte de la Convención que estén documentados
o en situación regular gozarán de los derechos establecidos en la parte
III, y, con sujeción a las modificaciones que se especifican a
continuación, de los derechos establecidos en la parte IV.
Artículo 58
1. Los trabajadores
fronterizos, definidos en el inciso a) del párrafo 2 del artículo 2 de
la presente Convención, gozarán de los derechos reconocidos en la parte
IV que puedan corresponderles en virtud de su presencia y su trabajo en
el territorio del Estado de empleo, teniendo en cuenta que no han
establecido su residencia habitual en dicho Estado.
2. Los
Estados de empleo considerarán favorablemente la posibilidad de otorgar
a los trabajadores fronterizos el derecho a elegir libremente una
actividad remunerada luego de un período determinado. El otorgamiento de
ese derecho no afectará a su condición de trabajadores fronterizos.
Artículo 59
1. Los trabajadores de
temporada, definidos en el inciso b) del párrafo 2 del artículo 2 de la
presente Convención, gozarán de los derechos reconocidos en la parte IV
que puedan corresponderles en virtud de su presencia y su trabajo en el
territorio del Estado de empleo y que sean compatibles con su condición
de trabajadores de temporada en ese Estado, teniendo en cuenta el hecho
de que se encuentran en ese Estado sólo una parte del año.
2. El
Estado de empleo, con sujeción al párrafo 1 de este artículo, examinará
la conveniencia de conceder a los trabajadores de temporada que hayan
estado empleados en su territorio durante un período de tiempo
considerable la posibilidad de realizar otras actividades remuneradas,
otorgándoles prioridad respecto de otros trabajadores que traten de
lograr admisión en ese Estado, con sujeción a los acuerdos bilaterales y
multilaterales aplicables.
Artículo 60
Los trabajadores
itinerantes, definidos en el inciso e) del párrafo 2 del artículo 2 de
la presente Convención, gozarán de todos los derechos reconocidos en la
parte IV que puedan corresponderles en virtud de su presencia y su
trabajo en el territorio del Estado de empleo y que sean compatibles con
su condición de trabajadores itinerantes en ese Estado.
Artículo 61
1. Los trabajadores
vinculados a un proyecto, definidos en el inciso f) del párrafo 2 del
artículo 2 de la presente Convención, y sus familiares gozarán de los
derechos reconocidos en la parte IV, salvo los establecidos en los
incisos b) y c) del párrafo 1 del artículo 43, en el inciso d) del
párrafo 1 del artículo 43 en lo referente a los planes sociales de
vivienda, en el inciso b) del párrafo 1 del artículo 45 y en los
artículos 52 a 55.
2. Si un
trabajador vinculado a un proyecto alega que su empleador ha violado las
condiciones de su contrato de trabajo, tendrá derecho a recurrir ante
las autoridades competentes del Estado que tenga jurisdicción sobre el
empleador, según lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 18 de la
presente Convención.
3. Con
sujeción a los acuerdos bilaterales o multilaterales que se les
apliquen, los Estados Partes procurarán conseguir que los trabajadores
vinculados a un proyecto estén debidamente protegidos por los sistemas
de seguridad social de sus Estados de origen o de residencia habitual
durante el tiempo que estén vinculados al proyecto. Los Estados Partes
interesados tomarán medidas apropiadas a fin de evitar toda denegación
de derechos o duplicación de pagos a este respecto.
4. Sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo 47 de la presente Convención y
en los acuerdos bilaterales o multilaterales pertinentes, los Estados
Partes interesados permitirán que los ingresos de los trabajadores
vinculados a un proyecto se abonen en su Estado de origen o de
residencia habitual.
Artículo 62
1. Los trabajadores con
empleo concreto, definidos en el inciso g) del párrafo 2 del artículo 2
de la presente Convención, gozarán de los derechos reconocidos en la
parte IV, con excepción de lo dispuesto en los incisos b) y c) del
párrafo 1 del artículo 43, en el inciso d) del párrafo 1 del artículo 43
en lo referente a los planes sociales de vivienda, en el artículo 52 y
en el inciso d) del párrafo 1 del artículo 54.
2. Los
familiares de los trabajadores con empleo concreto gozarán de los
derechos que se les reconocen a los familiares de los trabajadores
migratorios en la parte IV de la presente Convención, con excepción de
lo dispuesto en el artículo 53.
Artículo 63
1. Los trabajadores por
cuenta propia, definidos en el inciso h) del párrafo 2 del artículo 2 de
la presente Convención, gozarán de los derechos reconocidos en la parte
IV, salvo los que sean aplicables exclusivamente a los trabajadores que
tienen contrato de trabajo.
2. Sin
perjuicio de lo dispuesto en los artículos 52 y 79 de la presente
Convención, la terminación de la actividad económica de los trabajadores
por cuenta propia no acarreará de suyo el retiro de la autorización para
que ellos o sus familiares permanezcan en el Estado de empleo o se
dediquen en él a una actividad remunerada, salvo cuando la autorización
de residencia dependa expresamente de la actividad remunerada concreta
para la cual fueron admitidos.
PARTE VI: Promoción de condiciones
satisfactorias, equitativas, dignas y lícitas en relación
con la migración internacional de los trabajadores y sus familiares
Artículo 64
1. Sin perjuicio de las
disposiciones del artículo 79 de la presente Convención, los Estados
Partes interesados se consultarán y colaborarán entre sí, según sea
apropiado, con miras a promover condiciones satisfactorias, equitativas
y dignas en relación con la migración internacional de trabajadores y
sus familiares.
2. A ese
respecto, se tendrán debidamente en cuenta no sólo las necesidades y
recursos de mano de obra, sino también las necesidades sociales,
económicas, culturales y de otro tipo de los trabajadores migratorios y
sus familiares, así como las consecuencias de tal migración para las
comunidades de que se trate.
Artículo 65
1. Los Estados Partes
mantendrán servicios apropiados para atender las cuestiones relacionadas
con la migración internacional de trabajadores y sus familiares. Sus
funciones serán, entre otras:
a) La
formulación y la ejecución de políticas relativas a esa clase de
migración;
b) El
intercambio de información, las consultas y la cooperación con las
autoridades competentes de otros Estados Partes interesados en esa clase
de migración;
c) El
suministro de información apropiada, en particular a empleadores,
trabajadores y sus organizaciones, acerca de las políticas, leyes y
reglamentos relativos a la migración y el empleo, los acuerdos sobre
migración concertados con otros Estados y otros temas pertinentes;
d) El
suministro de información y asistencia apropiada a los trabajadores
migratorios y sus familiares en lo relativo a las autorizaciones y
formalidades y arreglos requeridos para la partida, el viaje, la
llegada, la estancia, las actividades remuneradas, la salida y el
regreso, así como en lo relativo a las condiciones de trabajo y de vida
en el Estado de empleo, las normas aduaneras, monetarias y tributarias y
otras leyes y reglamentos pertinentes.
2. Los
Estados Partes facilitarán, según corresponda, la provisión de servicios
consulares adecuados y otros servicios que sean necesarios para atender
a las necesidades sociales, culturales y de otra índole de los
trabajadores migratorios y sus familiares.
Artículo 66
1. Con sujeción a lo
dispuesto en el párrafo 2 de este artículo, el derecho a realizar
operaciones para la contratación de trabajadores en otro Estado sólo
corresponderá a:
a) Los
servicios u organismos públicos del Estado en el que tengan lugar esas
operaciones;
b) Los
servicios u organismos públicos del Estado de empleo sobre la base de un
acuerdo entre los Estados interesados;
c) Un
organismo establecido en virtud de un acuerdo bilateral o multilateral.
2. Con
sujeción a la autorización, la aprobación y la supervisión de las
autoridades públicas de los Estados Partes interesados que se
establezcan con arreglo a las legislaciones y prácticas de esos Estados,
podrá permitirse también que organismos, futuros empleadores o personas
que actúen en su nombre realicen las operaciones mencionadas.
Artículo 67
1. Los Estados Partes
interesados cooperarán de la manera que resulte apropiada en la adopción
de medidas relativas al regreso ordenado de los trabajadores migratorios
y sus familiares al Estado de origen cuando decidan regresar, cuando
expire su permiso de residencia o empleo, o cuando se encuentren en
situación irregular en el Estado de empleo.
2. Por
lo que respecta a los trabajadores migratorios y sus familiares que se
encuentren en situación regular, los Estados Partes interesados
cooperarán de la manera que resulte apropiada, en las condiciones
convenidas por esos Estados, con miras a fomentar condiciones económicas
adecuadas para su reasentamiento y para facilitar su reintegración
social y cultural duradera en el Estado de origen.
Artículo 68
1. Los Estados Partes,
incluidos los Estados de tránsito, colaborarán con miras a impedir y
eliminar los movimientos y el empleo ilegales o clandestinos de los
trabajadores migratorios en situación irregular. Entre las medidas que
se adopten con ese objeto dentro de la jurisdicción de cada Estado
interesado, se contarán:
a)
Medidas adecuadas contra la difusión de información engañosa en lo
concerniente a la emigración y la inmigración;
b)
Medidas para detectar y eliminar los movimientos ilegales o clandestinos
de trabajadores migratorios y sus familiares y para imponer sanciones
efectivas a las personas, grupos o entidades que organicen o dirijan
esos movimientos o presten asistencia a tal efecto;
c)
Medidas para imponer sanciones efectivas a las personas, grupos o
entidades que hagan uso de la violencia o de amenazas o intimidación
contra los trabajadores migratorios o sus familiares en situación
irregular.
2. Los
Estados de empleo adoptarán todas las medidas necesarias y efectivas
para eliminar la contratación en su territorio de trabajadores
migratorios en situación irregular, incluso, si procede, mediante la
imposición de sanciones a los empleadores de esos trabajadores. Esas
medidas no menoscabarán los derechos de los trabajadores migratorios
frente a sus empleadores en relación con su empleo.
Artículo 69
1. Los Estados Partes en
cuyo territorio haya trabajadores migratorios y familiares suyos en
situación irregular tomarán medidas apropiadas para asegurar que esa
situación no persista.
2.
Cuando los Estados Partes interesados consideren la posibilidad de
regularizar la situación de dichas personas de conformidad con la
legislación nacional y los acuerdos bilaterales o multilaterales
aplicables, se tendrán debidamente en cuenta las circunstancias de su
entrada, la duración de su estancia en los Estados de empleo y otras
consideraciones pertinentes, en particular las relacionadas con su
situación familiar.
Artículo 70
Los Estados Partes deberán
tomar medidas no menos favorables que las aplicadas a sus nacionales
para garantizar que las condiciones de trabajo y de vida de los
trabajadores migratorios y sus familiares en situación regular estén en
consonancia con las normas de idoneidad, seguridad y salud, así como con
los principios de la dignidad humana.
Artículo 71
1. Los Estados Partes
facilitarán, siempre que sea necesario, la repatriación al Estado de
origen de los restos mortales de los trabajadores migratorios o de sus
familiares.
2. En lo
tocante a las cuestiones relativas a la indemnización por causa de
fallecimiento de un trabajador migratorio o de uno de sus familiares,
los Estados Partes, según proceda, prestarán asistencia a las personas
interesadas con miras a lograr el pronto arreglo de dichas cuestiones.
El arreglo de dichas cuestiones se realizará sobre la base del derecho
nacional aplicable de conformidad con las disposiciones de la presente
Convención y de los acuerdos bilaterales o multilaterales pertinentes.
PARTE VII: Aplicación de la Convención
Artículo 72
1. a) Con el fin de
observar la aplicación de la presente Convención se establecerá un
Comité de protección de los derechos de todos los trabajadores
migratorios y de sus familiares (denominado en adelante "el Comité");
b) El
Comité estará compuesto, en el momento en que entre en vigor la presente
Convención, de diez expertos y después de la entrada en vigor de la
Convención para el cuadragésimo primer Estado Parte, de catorce expertos
de gran integridad moral, imparciales y de reconocida competencia en el
sector abarcado por la Convención.
2. a)
Los miembros del Comité serán elegidos en votación secreta por los
Estados Partes de una lista de personas designadas por los Estados
Partes. Se prestará la debida consideración a la distribución geográfica
equitativa, incluyendo tanto Estados de origen como Estados de empleo, y
a la representación de los principales sistemas jurídicos. Cada Estado
Parte podrá proponer la candidatura de una persona elegida entre sus
propios nacionales;
b) Los
miembros serán elegidos y ejercerán sus funciones a titulo personal.
3. La
elección inicial se celebrará a más tardar seis meses después de la
fecha de entrada en vigor de la presente Convención, y las elecciones
subsiguientes se celebrarán cada dos años. Al menos cuatro meses antes
de la fecha de cada elección, el Secretario General de las Naciones
Unidas dirigirá una carta a todos los Estados Partes para invitarlos a
que presenten sus candidaturas en un plazo de dos meses. El Secretario
General preparará una lista por orden alfabético de todos los
candidatos, en la que indicará los Estados Partes que los han designado,
y la transmitirá a los Estados Partes a más tardar un mes antes de la
flecha de la correspondiente elección, junto con las notas biográficas
de los candidatos.
4. Los
miembros del Comité serán elegidos en una reunión de los Estados Partes
que será convocada por el Secretario General y se celebrará en la Sede
de las Naciones Unidas. En la reunión, para la cual constituirán quórum
dos tercios de los Estados Partes, se considerarán elegidos para el
Comité los candidatos que obtengan el mayor número de votos y la mayoría
absoluta de los votos de los Estados Partes presentes y votantes.
5. a)
Los miembros del Comité serán elegidos por cuatro años. No obstante, el
mandato de cinco de los miembros elegidos en la primera elección
expirará al cabo de dos años; inmediatamente después de la primera
elección, el Presidente de la reunión de los Estados Partes designará
por sorteo los nombres de esos cinco miembros;
b) La
elección de los cuatro miembros adicionales del Comité se realizará, de
conformidad con las disposiciones de los párrafos 2, 3 y 4 del presente
artículo, inmediatamente después de la entrada en vigor de la Convención
para el cuadragésimo primer Estado Parte. El mandato de dos de los
miembros adicionales elegidos en esa ocasión expirará al cabo de dos
años; el Presidente de la reunión de los Estados Partes designará por
sorteo el nombre de esos miembros;
c) Los
miembros del Comité podrán ser reelegidos si su candidatura vuelve a
presentarse.
6. Si un
miembro del Comité fallece o renuncia o declara que por algún otro
motivo no puede continuar desempeñando sus funciones en el Comité, el
Estado Parte que presentó la candidatura de ese experto nombrará a otro
experto de entre sus propios nacionales para que cumpla la parte
restante del mandato. El nuevo nombramiento quedará sujeto a la
aprobación del Comité.
7. El
Secretario General de las Naciones Unidas proporcionará el personal y
los servicios necesarios para el desempeño eficaz de las funciones del
Comité.
8. Los
miembros del Comité percibirán emolumentos con cargo a los recursos de
las Naciones Unidas en los términos y condiciones que decida la Asamblea
General.
9. Los
miembros del Comité tendrán derecho a las facilidades, prerrogativas e
inmunidades de los expertos en misión de las Naciones Unidas que se
estipulan en las secciones pertinentes de la Convención sobre
Prerrogativas e Inmunidades de las Naciones Unidas.
Artículo 73
1. Los Estados Partes
presentarán al Secretario General de las Naciones Unidas, para su examen
por el Comité, un informe sobre las medidas legislativas, judiciales,
administrativas y de otra índole que hayan adoptado para dar efecto a
las disposiciones de la presente Convención:
a) En el
plazo de un año a partir de la entrada en vigor de la Convención para el
Estado Parte de que se trate;
b) En lo
sucesivo, cada cinco años y cada vez que el Comité lo solicite.
2. En
los informes presentados con arreglo al presente artículo se indicarán
también los factores y las dificultades, según el caso, que afecten a la
aplicación de la Convención y se proporcionará información acerca de las
características de las corrientes de migración que se produzcan en el
Estado Parte de que se trate.
3. El
Comité establecerá las demás directrices que corresponda aplicar
respecto del contenido de los informes.
4. Los
Estados Partes darán una amplia difusión pública a sus informes en sus
propios países.
Artículo 74
1. El Comité examinará los
informes que presente cada Estado Parte y transmitirá las observaciones
que considere apropiadas al Estado Parte interesado. Ese Estado Parte
podrá presentar al Comité sus comentarios sobre cualquier observación
hecha por el Comité con arreglo al presente artículo. Al examinar esos
informes, el Comité podrá solicitar a los Estados Partes que presenten
información complementaria.
2. El
Secretario General de las Naciones Unidas, con la debida antelación a la
apertura de cada período ordinario de sesiones del Comité, transmitirá
al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo copias de
los informes presentados por los Estados Partes interesados y la
información pertinente para el examen de esos informes, a fin de que la
Oficina pueda proporcionar al Comité los conocimientos especializados de
que disponga respecto de las cuestiones tratadas en la presente
Convención que caigan dentro del ámbito de competencia de la
Organización Internacional del Trabajo. El Comité examinará en sus
deliberaciones los comentarios y materiales que la Oficina pueda
proporcionarle.
3. El
Secretario General de las Naciones Unidas podrá también, tras celebrar
consultas con el Comité, transmitir a otros organismos especializados,
así como a las organizaciones intergubernamentales, copias de las partes
de esos informes que sean de su competencia.
4. El
Comité podrá invitar a los organismos especializados y órganos de las
Naciones Unidas, así como a las organizaciones intergubernamentales y
demás órganos interesados, a que presenten, para su examen por el
Comité, información escrita respecto de las cuestiones tratadas en la
presente Convención que caigan dentro del ámbito de sus actividades.
5. El
Comité invitará a la Oficina Internacional del Trabajo a nombrar
representantes para que participen, con carácter consultivo, en sus
sesiones.
6. El
Comité podrá invitar a representantes de otros organismos especializados
y órganos de las Naciones Unidas, así como de organizaciones
intergubernamentales, a estar presentes y ser escuchados en las sesiones
cuando se examinen cuestiones que caigan dentro del ámbito de su
competencia.
7. El
Comité presentará un informe anual a la Asamblea General de las Naciones
Unidas sobre la aplicación de la presente Convención, en el que expondrá
sus propias opiniones y recomendaciones, basadas, en particular, en el
examen de los informes de los Estados Partes y en las observaciones que
éstos presenten.
8. El
Secretario General de las Naciones Unidas transmitirá los informes
anuales del Comité a los Estados Partes en la presente Convención, al
Consejo Económico y Social, a la Comisión de Derechos Humanos de las
Naciones Unidas, al Director General de la Oficina Internacional del
Trabajo y a otras organizaciones pertinentes.
Artículo 75
1. El Comité aprobará su
propio reglamento.
2. El
Comité elegirá su Mesa por un período de dos años.
3. El
Comité se reunirá ordinariamente todos los años.
4. Las
reuniones del Comité se celebrarán ordinariamente en la Sede de las
Naciones Unidas.
Artículo 76
1. Todo Estado Parte en la
presente Convención podrá declarar en cualquier momento, con arreglo a
este artículo, que reconoce la competencia del Comité para recibir y
examinar las comunicaciones en las que un Estado Parte alegue que otro
Estado Parte no cumple sus obligaciones dimanadas de la presente
Convención. Las comunicaciones presentadas conforme a este artículo sólo
se podrán recibir y examinar si las presenta un Estado Parte que haya
hecho una declaración por la cual reconoce con respecto a sí mismo la
competencia del Comité. El Comité no recibirá ninguna comunicación que
se refiera a un Estado Parte que no haya hecho esa declaración. Las
comunicaciones que se reciban conforme a este artículo quedarán sujetas
al siguiente procedimiento:
a) Si un
Estado Parte en la presente Convención considera que otro Estado Parte
no está cumpliendo sus obligaciones dimanadas de la presente Convención,
podrá, mediante comunicación por escrito, señalar el asunto a la
atención de ese Estado Parte. El Estado Parte podrá también informar al
Comité del asunto. En un plazo de tres meses contado desde la recepción
de la comunicación, el Estado receptor ofrecerá al Estado que envió la
comunicación una explicación u otra exposición por escrito en la que
aclare el asunto y que, en la medida de lo posible y pertinente, haga
referencia a los procedimientos y recursos internos hechos valer,
pendientes o existentes sobre la materia;
b) Si el
asunto no se resuelve a satisfacción de ambos Estados Partes interesados
dentro de seis meses de recibida la comunicación inicial por el Estado
receptor, cualquiera de ellos podrá referir el asunto al Comité,
mediante notificación cursada al Comité y al otro Estado;
c) El
Comité examinará el asunto que se le haya referido sólo después de
haberse cerciorado de que se han hecho valer y se han agotado todos los
recursos internos sobre la materia, de conformidad con los principios de
derecho internacional generalmente reconocidos. No se aplicará esta
norma cuando, a juicio del Comité, la tramitación de esos recursos se
prolongue injustificadamente;
d) Con
sujeción a lo dispuesto en el inciso c) del presente párrafo, el Comité
pondrá sus buenos oficios a disposición de los Estados Partes
interesados con miras a llegar a una solución amigable de la cuestión
sobre la base del respeto a las obligaciones establecidas en la presente
Convención;
e) El
Comité celebrará sesiones privadas cuando examine comunicaciones con
arreglo al presente artículo;
f) En
todo asunto que se le refiera de conformidad con el inciso b) del
presente párrafo, el Comité podrá pedir a los Estados Partes
interesados, que se mencionan en el inciso b), que faciliten cualquier
otra información pertinente;
g) Ambos
Estados Partes interesados, conforme a lo mencionado en el inciso b) del
presente párrafo, tendrán derecho a estar representados cuando el asunto
sea examinado por el Comité y a hacer declaraciones oralmente o por
escrito;
h) El
Comité, en un plazo de doce meses a partir de la fecha de recepción de
la notificación con arreglo al inciso b) del presente párrafo,
presentará un informe, como se indica a continuación:
i) Si se llega a una
solución con arreglo a lo dispuesto en el inciso d) del presente
párrafo, el Comité limitará su informe a una breve exposición de los
hechos y de la solución a la que se haya llegado;
ii) Si
no se llega a una solución con arreglo a lo dispuesto en el inciso d),
el Comité indicará en su informe los hechos pertinentes relativos al
asunto entre los Estados Partes interesados. Se anexarán al informe las
declaraciones por escrito y una relación de las declaraciones orales
hechas por los Estados Partes interesados. El Comité podrá también
transmitir únicamente a los Estados Partes interesados cualesquiera
observaciones que considere pertinentes al asunto entre ambos.
En todos los casos el
informe se transmitirá a los Estados Partes interesados.
2. Las
disposiciones del presente artículo entrarán en vigor cuando diez
Estados Partes en la presente Convención hayan hecho una declaración con
arreglo al párrafo 1 del presente artículo. Los Estados Partes
depositarán dichas declaraciones en poder del Secretario General de las
Naciones Unidas, quien remitirá copia de ellas a los demás Estados
Partes. Toda declaración podrá retirarse en cualquier momento mediante
notificación dirigida al Secretario General. Dicho retiro no será
obstáculo para que se examine cualquier asunto que sea objeto de una
comunicación ya transmitida en virtud del presente artículo; después de
que el Secretario General haya recibido la notificación de retiro de la
declaración, no se recibirán nuevas comunicaciones de ningún Estado
Parte con arreglo al presente artículo, a menos que el Estado Parte
interesado haya hecho una nueva declaración.
Artículo 77
1. Todo Estado Parte en la
presente Convención podrá declarar en cualquier momento, con arreglo al
presente artículo, que reconoce la competencia del Comité para recibir y
examinar las comunicaciones enviadas por personas sometidas a su
jurisdicción, o en su nombre, que aleguen que ese Estado Parte ha
violado los derechos individuales que les reconoce la presente
Convención. El Comité no admitirá comunicación alguna relativa a un
Estado Parte que no haya hecho esa declaración.
2. El
Comité considerará inadmisible toda comunicación recibida de conformidad
con el presente artículo que sea anónima o que, a su juicio, constituya
un abuso del derecho a presentar dichas comunicaciones o sea
incompatible con las disposiciones de la presente Convención.
3. El
Comité no examinará comunicación alguna presentada por una persona de
conformidad con el presente artículo a menos que se haya cerciorado de
que:
a) La
misma cuestión no ha sido, ni está siendo, examinada en otro
procedimiento de investigación o solución internacional;
b) La
persona ha agotado todos los recursos que existan en la jurisdicción
interna; no se aplicará esta norma cuando, a juicio del Comité, la
tramitación de los recursos se prolongue injustificadamente o no ofrezca
posibilidades de dar un amparo eficaz a esa persona.
4. Sin
perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 2 del presente artículo, el
Comité señalará las comunicaciones que se le presenten de conformidad
con el presente artículo a la atención del Estado Parte en la presente
Convención que haya hecho una declaración conforme al párrafo 1 y
respecto del cual se alegue que ha violado una disposición de la
Convención. En un plazo de seis meses, El Estado receptor proporcionará
al Comité una explicación u otra exposición por escrito en la aclare el
asunto y exponga, en su caso, la medida correctiva que haya adoptado.
5. El
Comité examinará las comunicaciones recibidas de conformidad con el
presente artículo a la luz de toda la información presentada por la
persona o en su nombre y por el Estado Parte de que se trate.
6. El
Comité celebrará sesiones privadas cuando examine las comunicaciones
presentadas conforme al presente artículo.
7. El
Comité comunicará sus opiniones al Estado Parte de que se trate y a la
persona que haya presentado la comunicación.
8. Las
disposiciones del presente artículo entrarán en vigor cuando diez
Estados Partes en la presente Convención hayan hecho las declaraciones a
que se hace referencia en el párrafo 1 del presente artículo. Los
Estados Partes depositarán dichas declaraciones en poder del Secretario
General de las Naciones Unidas, quien remitirá copia de ellas a los
demás Estados Partes. Toda declaración podrá retirarse en cualquier
momento mediante notificación dirigida al Secretario General. Dicho
retiro no será obstáculo para que se examine cualquier asunto que sea
objeto de una comunicación ya transmitida en virtud del presente
artículo; después de que el Secretario General haya recibido la
notificación de retiro de la declaración no se recibirán nuevas
comunicaciones presentadas por una persona, o en su nombre, con arreglo
al presente artículo, a menos que el Estado Parte de que se trate haya
hecho una nueva declaración.
Artículo 78
Las disposiciones del
artículo 76 de la presente Convención se aplicarán sin perjuicio de
cualquier procedimiento para solucionar las controversias o denuncias
relativas a la esfera de la presente Convención establecido en los
instrumentos constitucionales de las Naciones Unidas y los organismos
especializados o en convenciones aprobadas por ellos, y no privarán a
los Estados Partes de recurrir a otros procedimientos para resolver una
controversia de conformidad con convenios internacionales vigentes entre
ellos.
PARTE VIII
Disposiciones generales
Artículo 79
Nada de lo dispuesto en la
presente Convención afectará al derecho de cada Estado Parte a
establecer los criterios que rijan la admisión de los trabajadores
migratorios y de sus familiares. En cuanto a otras cuestiones
relacionadas con su situación legal y el trato que se les dispense como
trabajadores migratorios y familiares de éstos, los Estados Partes
estarán sujetos a las limitaciones establecidas en la presente
Convención.
Artículo 80
Nada de lo dispuesto en la
presente Convención deberá interpretarse de manera que menoscabe las
disposiciones de la Carta de las Naciones Unidas o de las constituciones
de los organismos especializados en que se definen las responsabilidades
respectivas de los diversos órganos de las Naciones Unidas y de los
organismos especializados en relación con los asuntos de que se ocupa la
presente Convención.
Artículo 81
1. Nada de lo dispuesto en
la presente Convención afectará a ningún derecho o libertad más
favorable que se conceda a los trabajadores migratorios y a sus
familiares en virtud de:
a) El
derecho o la práctica de un Estado Parte; o
b) Todo
tratado bilateral o multilateral vigente para el Estado Parte
interesado.
2. Nada
de lo dispuesto en la presente Convención podrá interpretarse en el
sentido de conceder derecho alguno a un Estado, grupo o individuo para
emprender actividades o realizar actos que puedan menoscabar cualquiera
de los derechos o libertades reconocidos en la presente Convención.
Artículo 82
Los derechos de los
trabajadores migratorios y de sus familiares previstos en la presente
Convención no podrán ser objeto de renuncia. No se permitirá ejercer
ninguna forma de presión sobre los trabajadores migratorios ni sobre sus
familiares para hacerlos renunciar a cualquiera de los derechos
mencionados o privarse de alguno de ellos. No se podrán revocar mediante
contrato los derechos reconocidos en la presente Convención. Los Estados
Partes tomarán medidas apropiadas para asegurar que se respeten esos
principios.
Artículo 83
Cada uno de los Estados
Partes en la presente Convención se compromete a garantizar que:
a) Toda
persona cuyos derechos o libertades reconocidos en la presente
Convención hayan sido violados pueda obtener una reparación efectiva,
aun cuando tal violación haya sido cometida por personas que actuaban en
ejercicio de sus funciones oficiales;
b) La
autoridad judicial, administrativa o legislativa competente, o cualquier
otra autoridad competente prevista en el sistema jurídico del Estado,
decida sobre la procedencia de la demanda de toda persona que interponga
tal recurso, y que se amplíen las posibilidades de obtener reparación
por la vía judicial;
c) Las
autoridades competentes cumplan toda decisión en que el recurso se haya
estimado procedente.
Artículo 84
Cada uno de los Estados
Partes se compromete a adoptar las medidas legislativas y de otra índole
que sean necesarias para aplicar las disposiciones de la presente
Convención.
PARTE IX
Disposiciones finales
Artículo 85
El Secretario General de
las Naciones Unidas será depositario de la presente Convención.
Artículo 86
1. La presente Convención
quedará abierta a la firma de todos los Estados. Estará sujeta a
ratificación.
2. La
presente Convención quedará abierta a la adhesión de todos los Estados.
3. Los
instrumentos de ratificación o de adhesión se depositarán en poder del
Secretario General de las Naciones Unidas.
Artículo 87
1. La presente Convención
entrará en vigor el primer día del mes siguiente a un plazo de tres
meses contado a partir de la fecha en que haya sido depositado el
vigésimo instrumento de ratificación o de adhesión.
2.
Respecto de todo Estado que ratifique la Convención o se adhiera a ella
después de su entrada en vigor, la Convención entrará en vigor el primer
día del mes siguiente a un plazo de tres meses contado a partir de la
fecha en que ese Estado haya depositado su instrumento de ratificación o
adhesión.
Artículo 88
Los Estados que ratifiquen
la presente Convención o se adhieran a ella no podrán excluir la
aplicación de ninguna parte de ella ni tampoco, sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo 3, podrán excluir de su aplicación a ninguna
categoría determinada de trabajadores migratorios.
Artículo 89
1. Todo Estado Parte podrá
denunciar la presente Convención, una vez transcurridos cinco años desde
la fecha en que la Convención haya entrado en vigor para ese Estado,
mediante comunicación por escrito dirigida al Secretario General de las
Naciones Unidas.
2. La
denuncia se hará efectiva el primer día del mes siguiente a la
expiración de un plazo de doce meses contado a partir de la fecha en que
el Secretario General de las Naciones Unidas haya recibido la
comunicación.
3. La
denuncia no tendrá el efecto de liberar al Estado Parte de las
obligaciones contraídas en virtud de la presente Convención respecto de
ningún acto u omisión que haya ocurrido antes de la fecha en que se hizo
efectiva la denuncia, ni impedirá en modo alguno que continúe el examen
de cualquier asunto que se hubiere sometido a la consideración del
Comité antes de la fecha en que se hizo efectiva la denuncia.
4. A
partir de la fecha en que se haga efectiva la denuncia de un Estado
Parte, el Comité no podrá iniciar el examen de ningún nuevo asunto
relacionado con ese Estado.
Artículo 90
1. Pasados cinco años de
la fecha en que la presente Convención haya entrado en vigor, cualquiera
de los Estados Partes en la misma podrá formular una solicitud de
enmienda de la Convención mediante comunicación escrita dirigida al
Secretario General de las Naciones Unidas. El Secretario General
comunicará acto seguido las enmiendas propuestas a los Estados Partes y
les solicitará que le notifiquen si se pronuncian a favor de la
celebración de una conferencia de Estados Partes para examinar y someter
a votación las propuestas. En el caso de que, dentro de un plazo de
cuatro meses a partir de la fecha de dicha comunicación, por lo menos un
tercio de los Estados Partes se pronuncie a favor de la celebración de
la conferencia, el Secretario General convocará la conferencia bajo los
auspicios de las Naciones Unidas. Toda enmienda aprobada por la mayoría
de los Estados Partes presentes y votantes en la conferencia se
presentará a la Asamblea General de las Naciones Unidas para su
aprobación.
2. Tales
enmiendas entrarán en vigor cuando hayan sido aprobadas por la Asamblea
General de las Naciones Unidas y aceptadas por una mayoría de dos
tercios de los Estados Partes en la presente Convención, de conformidad
con sus respectivos procedimientos constitucionales.
3.
Cuando tales enmiendas entren en vigor, serán obligatorias para los
Estados Partes que las hayan aceptado, en tanto que los demás Estados
Partes seguirán obligados por las disposiciones de la presente
Convención y por toda enmienda anterior que hayan aceptado.
Artículo 91
1. El Secretario General
de las Naciones Unidas recibirá y comunicará a todos los Estados Partes
el texto de las reservas formuladas por los Estados en el momento de la
firma, la ratificación o la adhesión.
2. No se
aceptará ninguna reserva incompatible con el objeto y el propósito de la
presente Convención.
3. Toda
reserva podrá ser retirada en cualquier momento por medio de una
notificación a tal fin dirigida al Secretario General de las Naciones
Unidas, quien informará de ello a todos los Estados. Esta notificación
surtirá efecto en la fecha de su recepción.
Artículo 92
1. Toda controversia que
surja entre dos o más Estados Partes con respecto a la interpretación o
la aplicación de la presente Convención y no se solucione mediante
negociaciones se someterá a arbitraje a petición de uno de ellos. Si en
el plazo de seis meses contados a partir de la fecha de presentación de
la solicitud de arbitraje las Partes no consiguen ponerse de acuerdo
sobre la organización del arbitraje, cualquiera de las Partes podrá
someter la controversia a la Corte Internacional de Justicia mediante
una solicitud presentada de conformidad con el Estatuto de la Corte.
2. Todo
Estado Parte, en el momento de la firma o la ratificación de la
Convención o de su adhesión a ella, podrá declarar que no se considera
obligado por el párrafo 1 del presente artículo. Los demás Estados
Partes no estarán obligados por ese párrafo ante ningún Estado Parte que
haya formulado esa declaración.
3. Todo
Estado Parte que haya formulado la declaración prevista en el párrafo 2
del presente artículo podrá retirarla en cualquier momento mediante
notificación dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas.
Artículo 93
1. La presente Convención,
cuyos textos en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso son
igualmente auténticos, se depositará en poder del Secretario General de
las Naciones Unidas.
2. El
Secretario General de las Naciones Unidas enviará copias certificadas de
la presente Convención a todos los Estados.
EN
TESTIMONIO DE LO CUAL, los infrascritos plenipotenciarios, debidamente
autorizados para ello por sus respectivos gobiernos, han firmado la
presente Convención. |